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A los Colegas Docentes:

     Para vuestra información enviamos 1) Ley 25.053, creación FONID ::: 2) Ley 25.919 FONID II.

     Vigencia a partir del 1° de Enero del 2004 y por cinco años.

Años Cuotas
2004 12
2005 12
2006 12
2007 12
Total = 48

     A la fecha se han pagado 48 cuotas FONID.

     También se envía en este comunicado vínculos para que cada uno de ustedes verifique la información enviada, se envían resoluciones de trasferencia y trascripción de acta de negociación salarial del año 2005 "FONID".

Fraternalmente.


FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE ::: Ley 25.053

Creación. Financiamiento, Sujetos pasivos del impuesto. Excepción. Facultad a la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Sancionada: Noviembre 18 de 1998.

Promulgada Parcialmente: Diciembre 10 de 1998.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE

ARTICULO 1° —Créase el Fondo Nacional de Incentivo Docente, el que será financiado con un impuesto anual que se aplicará sobre los automotores cuyo costo de mercado supere los cuatro mil pesos ($ 4.000), motocicletas y motos de más de doscientos (200) centímetros cúbicos de cilindrada, embarcaciones y aeronaves, registrados o radicados en el territorio nacional, el que se crea por esta ley con carácter de emergencia y por el término de cinco (5) años a partir del 1° de enero de 1998.

ARTICULO 2° —Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas propietarias o poseedoras de los bienes mencionados en el artículo anterior. Cuando los titulares de dichos bienes se encuentren radicados en el exterior, se considerarán responsables del pago a quienes los posean o sean tenedores de los mismos en el territorio nacional.

ARTICULO 3° —Exclúyese de la aplicación del impuesto a los bienes mencionados en el artículo 1°, cuando los mismos sean exclusivamente afectados al transporte internacional de pasajeros y/o de carga; y, a condición de reciprocidad, a los automotores propiedad de los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros acreditados en la República Argentina.

ARTICULO 4° —La base imponible del impuesto es el valor de mercado de los bienes gravados. La Administración Federal de Ingresos Públicos del Ministerio de Economia y Obras y Servicios Públicos, establecerá el valor de mercado que se utilizará para la determinación del impuesto.

ARTICULO 5° —El impuesto anual surgirá de aplicar la alícuota del uno por ciento (1%) sobre el monto de la base imponible. Se establecen los siguientes impuestos mínimos anuales:

a) Embarcaciones: cincuenta pesos ($ 50),

b) Aeronaves: doscientos pesos ($ 200).

Para el caso de los automotores de uso particular no afectados al transporte de carga o de pasajeros y de las motocicletas y motos de más de doscientos (200) centímetros cúbicos de cilindrada, cuyo valor sea superior a veinte mil ($ 20.000) la alícuota será del uno y medio por ciento (1,5%).

ARTICULO 6° —El impuesto será liquidado, emitido y distribuido anualmente a los contribuyentes para su pago por la Administración Federal de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. La no recepción de la boleta de liquidación para el pago no libera al contribuyente de la obligación. Contra la efectiva satisfacción del gravamen le será entregada una oblea para facilitar el control de su cumplimiento y el tránsito del bien objeto del impuesto por cualquier parte del territorio nacional. La falta de exhibición de la oblea y de presentación del correspondiente comprobante de pago inhibirá la circulación del bien gravado por todas las rutas terrestres, fluviales, marítimas y aéreas de la República Argentina.

ARTICULO 7° —Cuando durante el año se ceda o se transfiera la titularidad de los bienes mencionados en el artículo 1°, quien realice la cesión o transferencia, deberá ingresar previamente el impuesto anual que corresponda.

ARTICULO 8° —Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a dictar todas las normas complementarias para la información y percepción o retención del gravamen que resulten necesarias para su aplicación e ingreso y a suscribir convenios con las autoridades provinciales, municipales y de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de asegurar el control del cumplimiento de la obligación fiscal que se crea.

ARTICULO 9° —La aplicación, percepción y fiscalización del presente gravamen estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y se regirá por las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.

ARTICULO 10° —Los recursos del Fondo Nacional de Incentivo Docente, financiado con el producido de este impuesto, serán afectados específicamente al mejoramiento de la retribución de los docentes, de escuelas oficiales y de gestión privada subvencionadas, de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, sujetos a las condiciones que fija la presente norma.

ARTICULO 11° —El Fondo Nacional de Incentivo Docente distribuirá anualmente el total de su producido, el que no podrá ser inferior a los setecientos millones de pesos ($ 700.000.000). Si la recaudación del impuesto que se crea por el artículo 1° de esta ley no produjere los recursos suficientes para alcanzar el monto citado, la administración nacional garantizará ese piso anual afectando los recursos de la parte que le corresponde percibir al Estado nacional de la recaudación de otros impuestos sin afectar el porcentaje previsto para financiar gastos de la seguridad social.

ARTICULO 12° —Para acceder a los recursos del Fondo Nacional de Incentivo Docente, las provincias y el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Destinar los recursos de este fondo exclusivamente al mejoramiento de las retribuciones de los docentes, no pudiendo afectarse recursos del mismo para la normalización de los salarios en los casos en que las provincias y la Ciudad de Buenos Aires hubieren realizado quitas, descuentos o disminuciones en las remuneraciones con posterioridad al 1° de enero de 1996.

b) En ningún caso las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, podrán sustituir recursos de sus presupuestos por los provenientes del Fondo Nacional de Incentivo Docente.

c) Desarrollar un programa de mejoramiento de la administración del sistema educativo de cada jurisdicción que optimice la gestión de los recursos.

ARTICULO 13° —Los recursos del Fondo Nacional de Incentivo Docente serán destinados a abonar una asignación especial de carácter remunerativo por cargo que se liquidará mensualmente exclusivamente a los agentes que cumplan efectivamente función docente. Los criterios para definir la asignación a los distintos cargos serán acordados entre el Consejo Federal de Cultura y Educación y las Organizaciones Gremiales Docentes con personería nacional, procurando compensar desigualdades.

ARTICULO 14° —En el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación, y con la participación de las Organizaciones Gremiales Docentes con representación nacional, se acordarán los criterios básicos para elaborar un régimen normativo que fijará las condiciones de trabajo para la actividad docente que deberá ser puesto en vigencia durante 1999.

ARTICULO 15° —El régimen normativo para la actividad docente mencionado en el artículo anterior, será instrumentado y adecuado en cada una de las jurisdicciones, respetando las condiciones particulares de cada una de ellas.

ARTICULO 16° —Las autoridades educativas de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires presentarán al Ministerio de Cultura y Educación las plantas docentes que cumplen las condiciones determinadas en la presente ley y en su decreto reglamentario, sobre cuya base se realizarán las transferencias de los recursos a cada jurisdicción, siendo estas últimas las responsables de habilitar una cuenta bancaria a esos efectos bajo la denominación de "Fondo Nacional de Incentivo Docente". Los acuerdos se formalizarán en actas complementarias suscritas por cada jurisdicción con la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 17° —Las autoridades de cada provincia y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires liquidará y abonará a cada docente que reúna las condiciones determinadas por el artículo 13, el importe pertinente discriminado bajo el rubro —Fondo Nacional de Incentivo Docente— con los recibos de sueldo correspondientes y mientras esté vigente el impuesto que se crea. Los fondos que no se distribuyan a alguna jurisdicción por falta de cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente ley, serán incorporados como remanente del Fondo Nacional de Incentivo Docente para ser aplicados exclusivamente a la finalidad de la presente ley.

ARTICULO 18° —El Ministerio de Cultura y Educación y una Comisión Bicameral del Congreso de la Nación, constituida a este solo efecto, realizará el seguimiento del proceso de aplicación de la presente ley. El ministerio en su carácter de autoridad de aplicación, certificará el cumplimiento de las condiciones previstas en la misma pudiendo, en los casos que verifique incumplimiento, ordenar la retención de las transferencias respectivas para proceder de acuerdo a lo especificado en el artículo anterior.

ARTICULO 19° —La Comisión Bicameral prevista en el artículo anterior estará integrada por cinco (5) Diputados y cinco (5) Senadores nacionales, respetando la proporcionalidad de cada representación legislativa y será presidida, anualmente y en forma alternativa, por los Presidentes de las Comisiones de Educación de cada Cámara del Poder Legislativo. La Comisión, a los efectos del seguimiento de la aplicación de la presente ley, podrá requerir al Consejo Federal de Cultura y Educación y al Ministerio de Cultura y Educación, la información que considere necesaria para el cumplimiento de su función.

ARTICULO 20° —Transitorio. Durante 1998 la liquidación a los agentes que cumplan las condiciones establecidas en la presente ley, se hará en 2 (dos) cuotas trimestrales: julioseptiembre y octubre-diciembre.

ARTICULO 21° —Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ALBERTO R. PIERRI. —CARLOS F. RUCKAUF. —Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. —Mario L. Pontaquarto.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

REGISTRADO BAJO EL N° 25.053

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

 

FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE :::: Ley 25.919

Prorrogase la vigencia del citado Fondo creado por la Ley Nº 25.053, por el término de cinco años a partir del 1º de enero de 2004 o hasta la aprobación de una Ley de Financiamiento Educativo Integral.

Sancionada: Agosto 11 de 2004

Promulgada: Agosto 31 de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Prorrógase la vigencia del Fondo Nacional de Incentivo Docente, creado por la Ley N° 25.053, por el término de CINCO (5) años a partir del 1° de enero de 2004. (Artículo sustituido por art. 19 de la Ley N° 26.075 B.O. 12/1/2006).

ARTICULO 2º — Incorpórase al artículo 11 de la Ley Nº 25.053, como párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, los siguientes:

El Fondo Nacional de Incentivo Docente distribuirá en cada ejercicio el monto total originado en la suma del importe base determinado conforme al complemento devengado en beneficio de los docentes durante el ejercicio inmediato anterior, el monto correspondiente a los educadores incorporados a las plantas funcionales en el transcurso del año y los originados por las mejoras al Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONID) acordadas entre el Consejo Federal de Cultura y Educación y las organizaciones sindicales de trabajadores de la educación con representación nacional.

El presupuesto de la Administración nacional incluirá anualmente en la partida presupuestaria correspondiente a la jurisdicción 70 —Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología— la suma indicada en el párrafo precedente destinada a la financiación del Fondo Nacional de Incentivo Docente, con cargo a Rentas Generales.

El Fondo Nacional de Incentivo Docente distribuirá respecto del Ejercicio 2004 la suma anual de $ 973.369.963 (PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES) con más el monto correspondiente a los educadores incorporados a las plantas funcionales en el transcurso del año 2004 y el originado por las mejoras al Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONID) acordadas entre el Consejo Federal de Cultura y Educación y las organizaciones sindicales de trabajadores de la educación con representación nacional.

Los recursos se afectarán de acuerdo con los artículos 10 y 13 de la Ley Nº 25.053 y considerando la metodología definida por el artículo 13 bis de la misma ley.

ARTICULO 3º — Las formas y procedimientos para su distribución serán los definidos por el Poder Ejecutivo nacional a través de la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 4º — Apruébese la cancelación del Fondo Nacional de Incentivo Docente correspondiente al último trimestre del año 2003 adeudado a la fecha por la suma de $ 321.800.000 (PESOS TRESCIENTOS VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS MIL).

ARTICULO 5º — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las facultades del artículo 13 de la Ley Nº 25.827 y con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1º y 4º de la presente ley reasigne las partidas presupuestarias destinando el crédito correspondiente a la Jurisdicción 70 - Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación.

ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.919—

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.


Años 2005 2006 2007
Resoluciones FonidRes\2005\RM nº 932 del 10-08-05, FONID (un mes).pdf FonidRes\2006\RM 119 (Exp. n° 769-06) FONID II cuotas 13 a 19 parcial.pdf FonidRes\2007\RM N° 147 (Exp.n° 1887-07) FONID -cuotas 37 y 38.pdf
FonidRes\2005\RM Nº 967 del 19-08-05, FONID (un mes).pdf FonidRes\2006\RM 431 (Exp. n° 5966-06) FONID II cuotas 19 saldo a 25.pdf FonidRes\2007\RM N° 520 (Exp.n° 4725-07) FONID -cuotas 39 y 40.pdf
FonidRes\2005\RM Nº 987 del 30-08-05, FONID 2 (cuotas 3 y 4).pdf FonidRes\2006\RM 893 (Exp. n° 11010-06) FONID II cuotas 26 a 31.pdf FonidRes\2007\RM N° 857 (Exp.n° 7243-07) FONID -cuotas 41 y 42.pdf
FonidRes\2005\RM Nº 1007 del 02-09-05, FONID 2 (cuota 5).pdf FonidRes\2006\RM 1401 (Exp. n° 16518-06) FONID II cuotas 32 a 36.pdf FonidRes\2007\RM N° 1155 (Exp.n° 8820-07) FONID - cuota 43.pdf
FonidRes\2005\RM Nº 1071 del 14-09-05, FONID 2 (cuota 6 y7).pdf FonidRes\2007\RM N° 1359 (Exp.n° 11227-07) FONID - cuota 44.pdf
FonidRes\2005\RM Nº 1088 del 27-09-05, FONID 2 (cuota 8).pdf   FonidRes\2007\RM N° 1807 (Exp.n° 13111-07) FONID - cuota 45.pdf
FonidRes\2005\RM Nº 1275 del 2-11-05, FONID 2 (cuotas 9,10 y 11).pdf   FonidRes\2007\RM N° 2077 (Exp.n° 15296-07) FONID - cuotas 46, 47 y 48.pdf
FonidRes\2005\RM Nº 1474 del 14-12-05, FONID 2 (cuota 12).pdf    

Cronología de la negociación
 
Mesa Nacional de Negociación Salarial
Docente Universitaria

ACTA GENERAL de la MESA NACIONAL DE NEGOCIACIÓN SALARIAL DOCENTE UNIVERSITARIA del 3 de septiembre de 2005.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los tres días del mes de setiembre de dos mil cinco, se reúnen la Mesa de negociación salarial del sector docente. Se encuentran presentes por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, el Secretario de Políticas Universitarias Juan Carlos Pugliese, y el Subsecretario de Coordinación Horacio Fazio, por el CIN su Presidente Daniel Martínez, y los miembros de esta Mesa de Negociación Lic. Germán Arias e Ing. Oscar Spada, por la CONADU la Secretaria General Anahí Fernández y por la CONADU Histórica el Secretario General José Luis Molina.

Luego de un intercambio de opiniones las partes acuerdan para todos los niveles de la docencia de las Universidades Nacionales, los puntos que a continuación se mencionan que resultan un aumento complementario al anunciado el 5 de agosto de 2005, de acuerdo al siguiente detalle:

1.- Las planillas anexas (ver gráfico aquí) al acta del día 29 de agosto, refieren a:

a) Hacer remunerativo el 50% del estímulo otorgado en julio de 2004; a partir del 1º de agosto de 2005.

b) Otorgar una suma no remunerativa y bonificable a los efectos de la antigüedad de acuerdo con la escala adjunta a partir del 1º de agosto de 2005.

c) Otorgar una suma no remunerativa y no bonificable de acuerdo con la escala adjunta a partir del 1º de agosto de 2005.

d) Hacer bonificable el 50% del estímulo otorgado en julio de 2004; a partir del 1º de noviembre de 2005.

e) Hacer remunerativo la suma otorgada en el mes de agosto del 2005 como no remunerativa y bonificable, a partir del pago del medio aguinaldo del mes de diciembre de 2005.

Con relación a los niveles preuniversitarios se ratifica y como tal, forma parte de la presente, el acta firmada en sede del CIN el día 30 de agosto de 2005 entre el MECyT, CIN, CONADU y CONADU HISTÓRICA. (se transcribe al final de este acta)

2.- Se agrega un aumento complementario consistente en:

• Hacer bonificable a partir del 1° de setiembre el 50% de la suma no remunerativa no bonificable indicada en el punto c) anterior.

• Hacer bonificable a partir del 1° de marzo de 2006 el 50% restante del punto anterior.

• Hacer remunerativa a partir del 1° de mayo de 2006 el 50% de la suma indicada en el punto c) anterior

• Hacer remunerativa el 50% restante de la misma suma a partir del 1 de julio de 2006.

• Establecer un cronograma para incorporar al salario básico todas las sumas remunerativas a los efectos de la percepción del plus por zona desfavorable.

• Fijar un cronograma con fecha de inicio 1° de enero de 2006 para el pago de las cuotas FONID correspondientes al año 2005.

• Generalizar la percepción del decreto 1610/93, en las mismas condiciones establecidas en el acuerdo de marzo de 2004.

• Fijar un cronograma con fecha de inicio el 1° de agosto de 2005 que permita remunerar gradualmente a los docentes que se encuentran desarrollando tareas en condición de ad-honorem.

• Fijar un cronograma a los efectos de incorporar al salario básico las sumas no remunerativa no bonificable otorgadas en enero de 2005, con más las correcciones necesarias según el nomenclador docente.

• Iniciar la ejecución del Programa de Recursos Humanos Académicos para permitir la duplicación de los actuales cargos de profesores con dedicación exclusiva mediante el llamado a concurso, incluyendo los gastos administrativos conexos.

El MECyT a través de la SPU y SSCA se comprometen a girar los fondos necesarios a las Universidades Nacionales para el cumplimiento de los puntos correspondientes acordados, a los efectos de garantizar su cobro por planilla complementaria en las universidades, dentro de los 5 días hábiles a partir de la presente.

3) La Conadu y la Conadu Histórica aceptan la propuesta manifestada en 1) y 2) a cuenta del reclamo planteado en el acta de constitución de la Mesa Salarial del 30 de marzo de 2005 y refrendado por sus órganos de gobierno.

4) Las partes acuerdan proseguir las negociaciones en el seno de la Mesa de Negociación Salarial del Sector Docente Universitario creada por acta de fecha 30 de marzo del 2005. Los acuerdos alcanzados se remitirán al Ministerio de Trabajo de la Nación para su homologación.

5) Las partes acuerdan considerar en la presente Mesa los siguientes puntos:

• Reiterar lo manifestado por las partes en el acta del 29 de agosto de 205 en relación al proyecto del ley de jubilación por el 85% móvil para todos los Docentes de las Universidades Nacionales (Universitarios y Preuniversitarios).

• Personería Gremial para todas las Asociaciones de Base y para la CONADUH.

• Condiciones de trabajo y medio ambiente laboral.

• Adicionales salariales (tareas riesgosas, asistenciales, subrogancias, etc. )

• Salario unificado a nivel nacional.

• Carrera docente para todos los niveles de la docencia de las Universidades Nacionales.


CONADU y CONADU Histórica manifiestan:

1.- la necesidad de “instrumentar los medios para recomponer los ingresos del sector, de modo de alcanzar la asignación de un salario equivalente a la media canasta familiar para el básico del cargo testigo (Ayudante de 1ª. Con dedicación semi-exclusiva igual al maestro de grado jornada simple, las 12 horas cátedras del nivel terciario y las 15 del nivel secundario), la incorporación al salario de las sumas no bonificables y/o no remunerativas que actualmente componen el “salario de bolsillo” de los docentes universitarios, la recuperación del Nomenclador Docente vigente entre los años 1987 y 1992, la estabilidad laboral y la carrera docente”.

2.- el reclamo de incremento del presupuesto universitario que permita satisfacer las necesidades del conjunto de la comunidad universitaria en materia de docencia, investigación, extensión y de garantía para el cursado de los estudios por parte de claustro estudiantil.

CONADU manifiesta:

Que propone a esta Comisión elaborar un mecanismo que permita vincular el salario docente universitario al crecimiento del PBI, como así también a posibles incrementos en el porcentaje del PBI destinado a la Educación, dentro de los 60 días de firmado este acuerdo, pudiendo para tal fin tomar fondos provenientes de distintas fuentes.

Cerrado el acto se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.


ACTA NIVEL PREUNIVERSITARIO del 30 de agosto de 2005 entre MECyT – CIN – CONADU y CONADU HISTÓRICA

En la Ciudad de Buenos Aires, a los treinta días del mes de agosto de dos mil cinco, se reúnen la Mesa de Negociación Salarial del sector docente a los efectos de considerar la distribución de la reserva del 8 % para el sector Preuniversitario de la masa salarial comprometida para los docentes universitarios de acuerdo a lo establecido en el Acta del día veintinueve del mes de agosto del corriente año; se encuentran presente por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, la Lic. Adriana Broto, y el Ing. Javier Macchi; por el CIN el Lic. Daniel Martínez por la CONADU el Secretario Adjunto Dr. Pedro Sanllorenti, y por la CONADU Histórica el Secretario de Acción Social Sergio Zaninelli, el Secretario de Niveles Preuniversitarios Prof. José Del Frari y el Secretario de Derechos Humanos de la AGD-UBA Prof. Julio Bulacio.


En este sentido el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología formulan la siguiente propuesta:

1) Otorgar una suma no remunerativa y bonificable de $ 32 para cada cargo preuniversitario, 15 horas cátedras nivel medio, 12 horas cátedras nivel superior, a partir del mes de agosto del corriente año.

2) Otorgar una suma no remunerativa y no bonificable de $ 60 para cada cargo preuniversitario, 15 horas cátedras nivel medio, 12 horas cátedras nivel superior, a partir del mes de agosto del corriente año.

3) Bonificar el 50 % restante del estímulo 2004 a partir del mes de noviembre del corriente año.

4) Hacer remunerativa la suma no remunerativa y bonificable otorgada en el mes de agosto del corriente año, a los efectos del medio aguinaldo de diciembre del 2005.

 5)Con respecto al FONID 2, se informa el cronograma de pagos para este segundo semestre:

a)
A la fecha se transfirieron las cuotas 1 y 2 del FONID 2 de $ 110 de acuerdo con las resoluciones ministeriales 932/05 y 967/05.

b) Las cuotas 3,4, 5, 6 y 7 del FONID 2 se transferirán antes del día 16/9 del corriente año.

c) Las cuotas 8, 9 y 10 se transferirán los días 7/10, 7/11 y 7/12 respectivamente.

d) Las cuotas 11 y 12 se transferirán el día 6/1 del 2006.

Las representaciones gremiales receptan el esfuerzo realizado con el ofrecimiento, manifestando que pondrán a consideración de sus bases la propuesta comprometiéndose a dar una respuesta el día miércoles 31, en que se llevará a cabo en el CIN una nueva reunión de la Mesa de Negociación Salarial.

Cerrado el acto se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

COMISIÓN DIRECTIVA
GREMIO DOCENTE UNIVERSITARIO
CONADU HISTÓRICA