Artículo 73.-
Docentes Interinos
Las
Instituciones Universitarias Nacionales, a través de la
Comisión Negociadora de Nivel Particular, dispondrán los
mecanismos para la incorporación a carrera docente de los
docentes que revistan como interinos, y que a la firma del
presente convenio tengan cinco años o más de antigüedad en
tal condición, en vacantes definitivas de la planta estable.
Hasta tanto se resuelva la situación de los mismos, no se
podrá modificar en detrimento del docente, la situación de
revista y/o condiciones de trabajo, por acción u omisión, a
excepción del caso del docente que se encuentre comprendido
dentro de las causales de cesantía o exoneración.
Para el caso de los docentes que revistan como interinos, y
que a la firma del presente convenio tengan entre dos a
cinco años de antigüedad en tal condición, en vacantes
definitivas de la planta estable, las Instituciones
Universitarias Nacionales deberán cumplir con el
procedimiento establecido en el art. 11 del presente
Convenio.
No se podrá modificar en detrimento del docente, la
situación de revista y/o condiciones de trabajo, por acción
u omisión hasta la cobertura del cargo por concurso público
y abierto de antecedentes y oposición; a excepción del caso
del docente que se encuentre comprendido dentro de las
causales de cesantía o exoneración.
Quedan excluidos del presente artículo los docentes que se
encuentren en la situación establecida en el artículo 6 inc.
c (independientemente de su denominación) y en el artículo
15 del presente Convenio.
En caso que la Comisión Negociadora de Nivel Particular no
se encuentre constituida en la Institución Universitaria
Nacional, se podrá requerir la intervención de la Comisión
de Seguimiento e Interpretación. |